RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-200/2016

APELANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

SECRETARIO: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA Y JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ

Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de apelación al rubro señalado, en el sentido de CONFIRMAR la resolución INE/CG183/2016 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] en el procedimiento sancionador ordinario UT/SCG/Q/PRD/CG/40/PEF/55/2015, por la que determinó declarar infundada la queja incoada en contra de Rosario Robles Berlanga y Ramón Sosamontes Herreramoro, otrora Secretaria de Desarrollo Social del Gobierno de la Republica y Titular de la Unidad de la Oficina de la Secretaría y Comunicación Social de la citada dependencia, respectivamente, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

I.                   A N T E C E D E N T E S

1. Denuncia. El diecinueve de febrero de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática[2] presentó denuncia en contra de María del Rosario Robles Berlanga, Secretaria de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo Federal, por hechos que presuntamente infringen lo previsto en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en la indebida utilización de recursos públicos para promover su nombre e imagen, mediante la publicación de gacetillas, en diversos diarios de circulación nacional.

El partido político denunciante solicitó, entre otras cuestiones, el dictado de medidas cautelares, a saber, la suspensión de la difusión de esas “gacetillas.

2. Radicación de la denuncia. El diecinueve de febrero de dos mil quince, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral acordó la radicación de la denuncia en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRD/CG/41/PEF/85/2015.

3. Medida cautelar. El veinticinco de febrero de dos mil quince, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo ACQyD-INE-35/2015, en el cual determinó: 1) Es improcedente la adopción de la medida cautelar, consistente en ordenar a los medios de comunicación denunciados que se abstengan de publicar las inserciones de prensa tipo “gacetilla” relacionadas con la Secretaria de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo Federal, y 2) Es procedente la adopción de medida cautelar, consistente en ordenar a la aludida funcionaria pública, que lleve a cabo los actos necesarios para garantizar que, en el ámbito de comunicación social de la mencionada Secretaría de Estado, se cumpla estrictamente lo establecido en el artículo 134 de la Constitución federal.

4. Primer recurso de revisión del procedimiento especial sancionador –SUP-REP-81/2016-. Previa impugnación de la Secretaria de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo Federal, el cuatro de marzo de dos mil quince, esta Sala Superior confirmó el acuerdo ACQyD-INE-35/2015, relativo a la medida cautelar ordenada en el procedimiento especial sancionador origen.

5. Escrito de denuncia de incumplimiento de cautelares. El veinte de marzo de dos mil quince, el PRD presentó ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral escrito a través del cual denunció que Rosario Robles Berlanga, entonces Secretaria de Desarrollo Social del Gobierno de la Republica, presuntamente incumplió lo ordenado en el acuerdo de medida cautelar ACQyD-INE-035/20153, toda vez que, a decir del denunciante, la aludida servidora pública, continuó con la promoción de su imagen y nombre por medio de inserciones en prensa tipo gacetilla, publicadas en diversos medios de comunicación impresos, en violación a lo establecido en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A dicho escrito, adjuntó impresiones de publicaciones del veinte de marzo de dos mil quince, siendo estas las siguientes:

- Copia simple de la nota intitulada “LLEVAN ACCIONES DE DESARROLLO A COMUNIDADES DE REZAGO EN CHIAPAS”, publicada en el periódico LA JORNADA.

- Copia simple de la nota intitulada “Soberón Sanz, Robles Berlanga y Torre Cantú encabezan botadura de la patrulla de Uxmal”, publicada en el periódico CRÓNICA.

- Copia simple de la nota intitulada “Rosario Robles se Reúne con Manuel Velasco en Chiapas; atienden a comunidades necesitadas”, publicada en el periódico MILENIO.

6. Segundo escrito de denuncia de incumplimiento de medidas cautelares. El veintiséis de marzo de dos mil quince, nuevamente el PRD denunció que Rosario Robles Berlanga, otrora Secretaria de Desarrollo Social del Gobierno de la Republica, incumplió con lo ordenado en el acuerdo de medida cautelar ACQyD-INE-035/2015.

A dicho escrito, adjuntó publicaciones del veintiséis de marzo de dos mil quince, siendo estas las siguientes:

- Copia simple de la nota intitulada “Encomian en Edomex Programas Federales”, publicada en el periódico MILENIO.

- Copia simple de la nota intitulada “Edomex agradece política social de la Federación”, publicada en el periódico CRÓNICA.

- Copia simple de la nota intitulada “POLÍTICA SOCIAL IMPULSA A GRUPOS VULNERABLES: ERUVIEL ÁVILA”, publicada en el periódico LA JORNADA.

- Copia simple de la nota intitulada “Edomex respalda la política social”, publicada en el periódico EXCÉLSIOR.

7. Resolución impugnada. El seis de abril de dos mil dieciséis, el CGINE emitió la resolución INE-CG183/2016, en la que determinó declarar infundada la queja del procedimiento sancionador ordinario instaurado en contra de Rosario Robles Berlanga y Ramón Sosamontes Herreramoro, otrora Secretaria de Desarrollo Social del Gobierno de la Republica y Titular de la Unidad de la Oficina de la Secretaría y Comunicación Social de la citada dependencia, respectivamente.

8. Recurso de apelación. El once de abril siguiente, inconforme con lo anterior, el PRD interpuso el recurso de apelación al rubro identificado.

9. Turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-200/2016, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

10. Sustanciación. En el momento procesal oportuno, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el recurso de apelación, y al advertir que no existía diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, 42, párrafo 1 y 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación a través del cual se impugna una resolución dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (órgano central de dicha autoridad administrativa).

2. PROCEDENCIA.

Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

2.1 Forma. Se estima satisfecho, toda vez que el recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre del partido apelante, así como el nombre y firma de la persona que lo representa; se identifica el acto combatido y la autoridad emisora de éste; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que supuestamente le causa y los preceptos presuntamente violados.

2.2. Oportunidad. Se cumple en la especie, ya que el apelante manifiesta haber conocido de la resolución controvertida el seis de abril de dos mil dieciséis y no obra en autos prueba en contrario que desvirtúe dicha situación; por tanto, el plazo legal para impugnarlo transcurrió del jueves siete al martes doce del mismo mes y año (no se computan el sábado nueve y domingo diez, en la inteligencia que la materia de la litis no está relacionada con algún proceso electoral en curso).

Bajo esa lógica, si de las constancias que integran el expediente se desprende que el escrito impugnativo fue interpuesto ante la autoridad administrativa el once de abril de dos mil dieciséis, resulta claro que se satisface el requisito que se analiza.

2.3 Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que de acuerdo con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a los partidos políticos interponer el recurso de apelación por conducto de sus representantes legítimos y, en el caso, quien interpone el recurso es el partido político nacional de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el CGINE, lo cual es reconocido por la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado atinente, en términos de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a), de la ley electoral adjetiva.

2.4 Interés jurídico. Se considera que se satisface el requisito bajo análisis, en virtud que el apelante fue quien presentó la queja origen de la resolución que se controvertida.

2.5 Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la ley no prevé algún otro medio de defensa que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso federal.

En consecuencia, toda vez que esta Sala Superior no advierte de oficio que se actualice alguna otra causa de improcedencia, lo procedente es realizar el estudio de fondo.

3. ESTUDIO DE FONDO.

3.1. Síntesis de agravios.

- Incumplimiento de medidas cautelares. El apelante sostiene que la responsable indebidamente concluyó que no se acreditó desacato o incumplimiento a las medidas cautelares emitidas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral en el acuerdo ACQyD-INE-035/2015.

El actor argumenta que el citado acuerdo fue emitido desde el veinticinco de febrero de dos mil quince, por lo que desde esa fecha se debió acatar y cumplir lo ordenado en las medidas cautelares respectivas; sin embargo, se incumplió ya que, de manera diaria, continua y reiterada se siguieron publicando inserciones de prensa tipo gacetillas en los diarios de circulación nacional La Jornada, Crónica, Excélsior y Milenio, en donde se realizaba promoción personalizada de la entonces Secretaria de Desarrollo Social de la República, por lo que, sostiene, es claro que se dejaron de observar las aludidas medidas cautelares.

En concepto del actor, no fueron suficientes las medidas tomadas por el Jefe de la Unidad de la Oficina de Comunicación Social de la Secretaría de Desarrollo Social para dar cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo ACQyD-INE-35/2015, en virtud de que, distinto a lo afirmado por la responsable, con fechas posteriores a la emisión de la medida cautelar, se siguieron publicando gacetillas.

Por lo que, si bien es cierto que existieron actos tendientes al cumplimiento, también lo es que no existe constancia alguna que acredite el cumplimiento dado a la medida cautelar, situación que se evidencia con las inserciones de prensa tipo gacetillas publicadas el veinte de marzo de dos mil quince en diversos periódicos, a saber:

- Copia simple de la nota intitulada “LLEVAN ACCIONES DE DESARROLLO A COMUNIDADES DE REZAGO EN CHIAPAS”, publicada en el periódico LA JORNADA.

- Copia simple de la nota intitulada “Soberón Sanz, Robles Berlanga y Torre Cantú encabezan botadura de la patrulla de Uxmal”, publicada en el periódico CRÓNICA.

- Copia simple de la nota intitulada “Rosario Robles se Reúne con Manuel Velasco en Chiapas; atienden a comunidades necesitadas”, publicada en el periódico MILENIO.

3.2. Cuestión previa.

Ante todo, es menester dejar aclarado que la responsable estableció que sólo haría pronunciamiento respecto de las publicaciones denunciadas el veinte de marzo de dos mil quince en diversos periódicos, no así respecto de las notas de veintiséis de marzo de dos mil quince, en virtud de que la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el diverso SRE-PSC-40/2015 dio fin al procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRD/CG/41/PEF/85/2015, en el que se dictaron las medidas cautelares materia de la queja del procedimiento que se controvierte, por lo que las medidas precautorias concluyeron con la emisión de la resolución definitiva.

En ese sentido, señaló la responsable que, respecto a las inserciones de veintiséis de marzo de dos mil quince, se actualizaría, en su caso, un incumplimiento a la resolución dictada por la citada Sala Regional Especializada, revisión que escapaba del ámbito de competencia del Consejo General responsable.

Dichas consideraciones en modo alguno son controvertidas por el partido apelante, por lo que deben continuar rigiendo en su sentido y consecuencias jurídicas.

3.3. Consideraciones de esta Sala Superior. Respecto de lo razonado por la autoridad responsable, en relación con las publicaciones de veinte de marzo de dos mil quince, son inoperantes los agravios hechos valer por el apelante, toda vez de que éste es omiso en controvertir los argumentos torales que sustentan la resolución impugnada.

En efecto, la responsable razonó, en lo conducente, que se acreditó la publicación de las tres inserciones denunciadas, pero no se demostró que la publicación de las inserciones tipo “gacetilla” hayan sido producto de una relación contractual, orden o solicitud expresa de Rosario Robles Berlanga, por sí, o en su calidad de Secretaria de Desarrollo Social, o bien de forma indirecta por cualquiera de los integrantes de esa dependencia; además, la responsable estimó que se acreditó que Rosario Robles Berlanga, y Ramón Sosamontes Herreramoro ejecutaron acciones o medidas relacionadas con el cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de medida cautelar ACQyD-INE-035/2015, sin que fuera exigible a los sujetos denunciados el haber tomado o realizado acciones o medidas que escapan a su ámbito de competencia, como pudiera ser el solicitar a los medios de comunicación impresos que se abstuvieran de cubrir y difundir los eventos o actos en los que participó la Titular de la dependencia pública, o bien , abstenerse de publicar notas informativas, reportajes o coberturas que pudieran implicar propaganda prohibida en favor de la servidora pública, puesto que ello sería desproporcionado y violaría la libertad de expresión e información, garantizada desde la Constitución General y los tratados internacionales.

Al analizar las notas denunciadas, la responsable concluyó que no se advertían elementos para considerar que se buscaba promocionar a la citada servidora pública, en tanto que observó que Rosario Robles Berlanga aparecía en actividades propias de su función, o bien, como invitada a un evento público, sin que se apreciara que dichas imágenes enfaticen el nombre de esa ex Secretaria, ni tampoco que ésta aparezca difundiendo, de forma injustificada o desmedida, logros, programas, proyectos o cualquier otra acción tendente a resaltar su figura, imagen o nombre.

Consideraciones que no son controvertidas por el recurrente, ya que éste se limita a realizar una serie de afirmaciones genéricas relacionadas con la supuesta insuficiencia de las medidas ordenadas y las acciones realizadas por los sujetos denunciados respecto al cumplimiento a las mismas, sin que nada argumente, por ejemplo, que en autos no se demostró que la publicación de las inserciones denunciadas hayan sido producto de una relación contractual, orden o solicitud expresa de Rosario Robles Berlanga, por sí, o en su calidad de Secretaria de Desarrollo Social, o bien de forma indirecta por cualquiera de los integrantes de esa dependencia; el apelante tampoco controvierte que no se advertían elementos para estimar que se buscó posicionar a la citada funcionaria pública, en tanto que se observó que Rosario Robles Berlanga aparecía en actividades propias de su función, o bien, como invitada a un evento público, sin que se apreciara que dichas imágenes enfaticen el nombre de esa ex secretaria, ni que ésta aparezca difundiendo de forma injustificada o desmedida, logros, programas, proyectos o cualquier otra acción tendiente a resaltar su imagen o nombre; consideraciones que al no ser controvertidas, dada sus preponderancia, deben seguir rigiendo el sentido de la resolución en que se dictaron.

Consecuentemente, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la resolución impugnada.

III. R E S O L U T I V O

ÚNICO. Se CONFIRMA, en la parte impugnada, la resolución INE/CG183/2016 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el procedimiento especial sancionador ordinario UT/SCG/Q/PRD/CG/40/PEF/55/2015.

NOTIFÍQUESE como corresponda en términos de ley.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.  

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 


[1] En adelante CGINE.

[2] En adelante PRD.